En España, el régimen económico matrimonial se refiere al conjunto de normas y reglas que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges durante el matrimonio y en caso de separación o divorcio. Hay tres tipos de regímenes matrimoniales en España: el régimen de separación de bienes, el régimen de gananciales y el régimen de participación en ganancias.
El régimen de separación de bienes significa que cada cónyuge mantiene su patrimonio por separado, y no hay un patrimonio común. Cada cónyuge es propietario de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y es responsable de sus propias deudas. Este régimen es más común en parejas que se casan con patrimonios previos o que desean mantener sus finanzas separadas.
El régimen de gananciales significa que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, tanto por uno como por otro cónyuge, son propiedad común de la pareja. También se comparten las deudas contraídas durante el matrimonio. Si se produce una separación o divorcio, los bienes comunes se reparten por igual entre los cónyuges, a menos que se haya acordado otro tipo de acuerdo en el momento de la boda.
El régimen de participación en gananciales es un régimen híbrido entre el régimen de separación de bienes y el régimen de gananciales. Durante el matrimonio, cada cónyuge mantiene su patrimonio por separado, al igual que en el régimen de separación de bienes. Sin embargo, al final del matrimonio, se calcula la diferencia entre los patrimonios que tienen al comienzo del matrimonio y los que tienen al final, y las ganancias obtenidas pertenecerán a cada cónyuge por igual.
Cada pareja tiene derecho a elegir el régimen económico matrimonial que más le convenga, y puede hacerlo en el momento de la celebración del matrimonio o antes de la misma. Es importante tener en cuenta que este régimen afectará a la forma en que se gestionarán las finanzas y los bienes durante el matrimonio, así como en caso de separación o divorcio. Por lo tanto, es recomendable buscar asesoramiento legal antes de tomar una decisión sobre el régimen económico matrimonial.
Existen diferentes tipos de régimen económico matrimonial en España. Cada uno de ellos puede tener implicaciones importantes en términos de la propiedad de los bienes y la responsabilidad económica de los cónyuges.
En España, existen tres tipos de régimen económico matrimonial: la sociedad de gananciales, la separación de bienes y la participación en ganancias.
La sociedad de gananciales es el régimen por defecto en España, lo que significa que si los cónyuges no establecen un régimen distinto en su matrimonio. Esto se debe a que se considera que están casados en régimen de sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales implica que todos los bienes y deudas que adquieren los cónyuges durante el matrimonio son propiedad común de ambos, salvo las excepciones previstas por la ley. Por ejemplo, los bienes y deudas que cada cónyuge tenía antes del matrimonio. Así como los bienes y deudas que reciban por donación o herencia, se consideran bienes y deudas privativos de cada uno de ellos.
En cuanto a la administración de los bienes, la sociedad de gananciales establece que ambos cónyuges tienen el mismo derecho a la gestión y disposición de los bienes. Salvo que se haya establecido otra cosa en el convenio regulador del matrimonio.
La separación de bienes, por otro lado, implica que cada cónyuge mantiene la propiedad y administración de sus propios bienes y deudas, y no hay propiedad común. Esto significa que cada cónyuge es responsable de sus propias deudas y no de las de su pareja.
Por último, el régimen de participación en ganancias es menos común en España. Ya que permite a cada cónyuge mantener su propia propiedad de los bienes y deudas adquiridos antes del matrimonio y durante el mismo. Sin embargo, al final del matrimonio, se calculan las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges y se establece un reparto de los beneficios obtenidos.
Las capitulaciones matrimoniales sirven para estipular, modificar o sustituir el régimen económico matrimonial, o cualquier otra disposición por razón del mismo (artículo 1.325 del Código Civil).
Los futuros cónyuges tienen plena libertad para pactar el régimen económico de su matrimonio: separación de bienes o gananciales. El régimen legal sólo rige en defecto de capitulaciones. A falta de pactos en las capitulaciones, el régimen será el de la sociedad de gananciales. En caso de que se pacte en capitulaciones un régimen económico matrimonial determinado, deberá hacerse en escritura pública ante notario.
El régimen de separación de bienes:
En el régimen matrimonial de separación de bienes no existe confusión patrimonial. En caso de separación, cada cónyuge tiene su propio patrimonio independiente. Son dos patrimonios privativos.
En cuánto a la responsabilidad por deudas, la regla general es que cada uno responde de lo suyo, como dispone el artículo 1440 del Código Civil. La excepción se encuentra en los artículos 1319 y 1438 del mismo código. De las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica responderán ambos cónyuges (1319 Cc.).
El sostenimiento de las cargas del matrimonio: A falta de Convenio, los cónyuges lo harán en proporción a sus respectivos recursos económicos.
La prueba de pertenencia de los bienes en el divorcio: La vida en común conlleva una “co-posesión” de los bienes muebles. Los trasvases de patrimonio son factibles y difícilmente demostrables. Sin embargo, el artículo 1441 del Código Civil crea una presunción, que como todas admite prueba en contrario.
Refiere que cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho común, corresponderá a ambos por mitad. Se aplica también lo dispuesto en el artículo 1324 Código Civil (confesión de un cónyuge acerca de la pertenencia privativa al otro de un bien).
La sociedad legal de gananciales:
Con el régimen de gananciales las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges constante matrimonio.Se hacen comunes para los cónyuges y les serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad de gananciales.
La ganancia o beneficio se hace común pero se atribuirá a cada cónyuge a la disolución de la sociedad ganancial. La ganancia es de ambos aún cuando uno sólo de los cónyuges haya tenido una intervención decisiva y ello por cuanto la contabilización como ganancia es también obra del ahorro y sacrificio del otro.
Los actos de disposición de bienes requerirán del consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, de autorización judicial.
La composición del patrimonio ganancial:
Dentro de un matrimonio que se rige por la sociedad legal de gananciales habrá dos clases de bienes: Privativos y gananciales.
Reglas generales para delimitar carácter ganancial o privativo de los bienes:
A) PRIVATIVOS: El patrimonio inicial y anterior al matrimonio, donaciones y herencias, los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona (propiedad intelectual, derechos imagen) y los no transmisibles intervivos.
Las indemnizaciones nunca son gananciales. Tampoco las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, ni los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.
B) GANANCIALES: Los rendimientos del trabajo, los frutos, rentas o intereses de bienes o capitales, privativos o gananciales. El bien que se adquiera por cualquier título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
La presunción de ganancialidad y confesión.
El artículo 1361 del Código Civil reza: “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges”.Ante la duda es ganancial. Quien opone la condición privativa es quien debe probar. Se trata de una presunción iuris tantum, y por tanto, admite prueba en contrario.
Las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales.
Se regulan en los artículos 1362 a 1374 del Código Civil. Partimos de la carencia de personalidad de la sociedad de gananciales, por lo tanto no puede ser titular de obligaciones.
La sociedad de gananciales como tal, no es ni acreedor ni deudor. Son los cónyuges los acreedores y los deudores. El tipo de deuda determinará qué masa patrimonial responde a la misma.
En cuanto a la responsabilidad frente al acreedor. No hay estricta coincidencia entre el tipo de deuda y el patrimonio que responde. Un bien privativo puede soportar una deuda ganancial, y generarse el consecuente derecho de reintegro.
Los gastos a cargo de la sociedad de gananciales.
El artículo 1362 del Código Civil enumera los gastos que serán de cargo de la sociedad de gananciales: el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.
Los hijos que no sean comunes y que convivan en el hogar familiar: los gastos soportados por el patrimonio ganancial deberán ser resarcidos por el cónyuge progenitor.
La responsabilidad directa y la responsabilidad solidaria sobre los bienes gananciales.
Cuando hay que responder frente al acreedor del cumplimiento de obligaciones contraídas por uno o ambos cónyuges.
Las deudas contraídas por un solo cónyuge.
La regla general se enuncia en artículo 1369 del Código Civil.: “De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de ésta”.
•¿Qué deudas serán de la sociedad?
Las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, es decir, las encaminadas a atender las necesidades ordinarias de la familia. También las contraídas en la gestión o administración de bienes gananciales.
Las contraídas en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio de cualquiera de los cónyuges y las contraídas en la administración ordinaria de bienes privativos.